Texto oficial
Artículo 67.- Para efectos de determinar la
ponderación por riesgo de los activos, la Comisión
establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los
riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el
riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas
metodologías se establecerán mediante norma de carácter
general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco
Central de Chile.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar
metodologías propias para determinar los activos ponderados
por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos,
se establecerá, mediante norma de carácter general y
previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de
Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la
utilización e implementación de dichas metodologías,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso
anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que
las metodologías propias antes referidas contemplen un
tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto
del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso
anterior.
Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento,
representar fundadamente al banco que sus metodologías, o
sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa
vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro
del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no
realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin
más trámite, dejar sin efecto la metodología
implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido
objetada, según sea el caso.