Texto oficial
Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer
requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos
en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y
con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a
aquellos bancos que, como resultado del proceso de
supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos
no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en
dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser
satisfechos mediante capital básico, adicional al ya
constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente
ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las
letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la
Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se
imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos
ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
la Comisión establecerá, mediante norma de carácter
general, los criterios y directrices generales que se
tendrán en consideración para la determinación de los
cargos de capital adicional descritos precedentemente.