Texto oficial
Artículo 70.- Los bancos pueden constituir en el país
sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes
operaciones o funciones:
a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades
administradoras generales de fondos a que se refiere la ley
N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y
Carteras Individuales; securitización de títulos y
corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de
ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que
se refiere esta letra serán regidas por las leyes
aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la
Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta
establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante
normas de carácter general.
Para los efectos de la consolidación del banco matriz
con sus sociedades filiales, la Comisión podrá solicitar
directamente a estas sus estados financieros y revisar en
ellas todas las operaciones, libros, registros, cuentas,
documentos o informaciones que le permitan conocer su
solvencia.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean
filiales de bancos o personas relacionadas al banco que
actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas
a garantizar la independencia de su actuación y el
resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la
contratación de seguros y la elección del intermediario,
estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el
otorgamiento de créditos a la contratación de los seguros
que ellos ofrezcan, pudiendo el deudor contratar libremente
la póliza en cualquiera de las entidades que lo
comercialicen, bajo el requisito de que se mantengan las
mismas condiciones de cobertura y se considere como
beneficiario del seguro al banco o a quien éste designe.
b) Comprar y vender bienes corporales muebles o
inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento,
con o sin opción de compra, con el objeto de otorgar
financiamiento total o parcial; efectuar factoraje,
asesoría financiera, custodia o transporte de valores,
cobranza de créditos y la prestación de servicios
financieros que la Comisión, mediante norma de carácter
general, haya estimado que complementan el giro de los
bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer,
mediante normas de carácter general, las condiciones del
ejercicio de los referidos giros.
Podrán también los bancos constituir filiales como
sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y
operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la
ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de
Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo,
administrar e invertir los recursos y fondos a que se
refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las
exigencias que en ella se establecen.