Texto oficial
Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el
país sociedades filiales de asesoría previsional a las que
se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema
de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también
por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto ley referido.
La Comisión y la Superintendencia de Pensiones,
mediante norma de carácter general conjunta, impartirán a
las sociedades de asesoría previsional, que sean filiales
de bancos, instrucciones destinadas a garantizar la
independencia de su actuación, estándoles especialmente
vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos
a la contratación de servicios de asesoría previsional a
través de un asesor relacionado con el banco.