Texto oficial
Artículo 74.- Los Bancos podrán, también, previa D.F.L 252
autorización de la Comisión, y cumpliendo los requisitos ART. N° 83
generales que para el objeto específico ella establezca 15 bis
mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener
participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de
los siguientes:
a) Prestar servicios destinados a facilitar el
cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
b) Que por su intermedio las instituciones financieras
puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario
con el público, excepto la de captar dinero.
Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán
establecer condiciones de acceso públicas, generales,
objetivas y no discriminatorias para la prestación de
servicios a emisores y operadores de los medios de pago
descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a
otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión,
sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y
exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter
general.
Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se
refiere el inciso anterior podrán utilizar medios
tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte
apto para facilitar que los establecimientos de comercio
puedan aceptar en forma expresa las condiciones de
contratación que éstas propongan para la operación de
medios de pago con provisión de fondos no bancarios y
similares, las que deberán ser objetivas, competitivas,
transparentes y no discriminatorias. Estas condiciones
deberán ser informadas a los establecimientos de comercio
con la debida anticipación y publicidad, procurando
asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y
efectos.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter
general, las condiciones y requisitos para la constitución
de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.