Texto oficial
Artículo 77.- Para obtener la autorización de la D.F.L. 252
Comisión, el banco deberá reunir los siguientes ART. 83 bis
requisitos:
a) Cumplir con los requisitos de capital a que se
refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.
b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas
categorías en los procesos de calificación de general
aplicación establecidos por la Comisión. Se aplicarán al
efecto las normas contenidas en los artículos 59 y
siguientes; en el caso de las instituciones clasificadas en
la categoría III, la Comisión podrá rechazar la
solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión
que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
c) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de
factibilidad económico-financiero en que se consideren las
condiciones económicas del país en que se realizará la
inversión, el funcionamiento y las características del
mercado financiero en que se instalará la entidad, la
actividad proyectada y las condiciones en que se
desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de
contingencia. La Comisión analizará el estudio de
factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre
inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su
opinión, existan;
d) Que el país en que se efectuará la inversión o se
abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que
permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se
autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar
una inversión en un país determinado, no podrá denegarse
a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la
situación del país;
e) Que, si en la empresa participan socios o
accionistas con un porcentaje igual o superior al 10% del
capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el
artículo 28.