Texto oficial
Artículo 80.- El banco chileno y las empresas en que D.F.L. 252
éste participe se sujetarán a las siguientes normas: ART. 83 bis
1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir
hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas
establecidas en un mismo país.
2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos,
préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos
accionistas mantengan en él, ya sea directamente o a
través de otras personas, no podrán exceder el 25% del
patrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chileno
sólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar,
afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas
en que participe en el extranjero, en los casos y en la
forma que determinen las normas dictadas sobre la materia
por el Banco Central de Chile o la Comisión, en uso de sus
respectivas facultades.
3) Será obligación del banco chileno proporcionar a
la Comisión y al Banco Central de Chile información sobre
el banco o empresa extranjera en que participe,
periódicamente o en las oportunidades en que la Comisión
lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación
que imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores.
4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener
los resguardos necesarios para que los créditos o
garantías que las instituciones en que participe en el
extranjero otorguen a deudores relacionados, directamente o
a través de otras personas a la propiedad o gestión del
banco participante, se sujeten a los límites establecidos
en esta ley para los bancos chilenos. Tendrá también la
obligación de obtener dichos resguardos para que los
créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se
sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº
1 y a las normas del artículo 85.
Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se
regirán, además, por las normas del artículo 81.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el
título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para
el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables
conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de
las normas precedentes por parte del banco chileno o del
banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en
el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa
matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco
chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las
acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a
clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya
cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que
no podrá ser inferior a noventa días.