Texto oficial
Artículo 81.- Las sucursales u oficinas de D.F.L. 252
representación que los bancos constituidos en Chile abran ART. 31 bis
en el exterior en conformidad a los artículos 76 y
siguientes, quedarán sujetas a la fiscalización de la
Comisión. El banco que determine cerrar o clausurar una
sucursal u oficina de representación en el extranjero,
deberá dar aviso a la Comisión con, a lo menos, 90 días
de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La
Comisión podrá solicitar al banco la presentación de un
plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele
debidamente los intereses de sus clientes.
Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las
siguientes disposiciones:
1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena
o la del país en que funcione la sucursal establezcan,
deberá asignarse a cada sucursal un capital que será
deducido del capital básico de su casa matriz en Chile.
Esta asignación de capital quedará comprendida en el
límite de inversión que establece el Nº 1 del artículo
80. La Comisión podrá, mediante norma de carácter
general, establecer la consolidación de los márgenes de
crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior.
2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas
en los artículos 66, 66 bis y 66 ter, 69 Nº 11, 80, Nº 4,
84, Nºs. 5 y 6, y 155.
3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o
residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites
contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las
normas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no
regirán para los créditos a su casa matriz.
4) Para los efectos de las operaciones entre una
sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán
consideradas como entidades independientes. Por
consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado
de Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV no
serán nunca aplicables a estas sucursales.