Texto oficial
Artículo 82.- La Comisión ejercerá la fiscalización
de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan
en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de
la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos
o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno.
Para establecer las circunstancias que determinen la calidad
de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que
participen en una institución se considerarán como una
sola entidad.
La fiscalización de los bancos o empresas a que Inc. 6
serefiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad
con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de
supervisión del país en que se instalen. Estos convenios
podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para
compartir, en forma recíproca, información reservada de
las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren
ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios
deberán estipular que la información reservada que se
proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar
sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En
el caso de la información protegida por secreto bancario se
procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N°
5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el
Mercado Financiero.