Texto oficial
Artículo 84.- Todo banco estará sujeto a las D.F.L. 252
limitaciones siguientes: ART. 84
1) No podrá conceder créditos, directa o
indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por
una suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo. Se
elevará al 15%, si el exceso corresponde a créditos, en
moneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento de
obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de
concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley Nº
164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que
estén garantizados con la prenda especial de concesión de
obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la
respectiva operación de crédito concurran dos o más
bancos que hayan suscrito un convenio de crédito con el
constructor o concesionario del proyecto. Por reglamento
dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Obras Públicas se determinará el capital
mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a
la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en
este último caso.
Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por
un 30% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 10%
corresponde a créditos caucionados por garantías sobre
bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o
superior a dicho exceso. No obstante, se considerarán
también las garantías constituidas por prenda de letras de
cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las
siguientes características:
a) Que sean representativos de créditos que
correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que
se exporten, y
b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o
institución financiera nacional o extranjera y, en todo
caso, representen para ellos una obligación incondicional
de pago.
También servirán de garantía:
a) Los documentos emitidos por el Banco Central de
Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de
sus empresas;
b) Los instrumentos financieros de oferta pública
emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de
las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades
clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley
Nº 18.045, de Mercado de Valores;
c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco
esté autorizado para disponer libremente de la mercadería
que se importe, y
d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del
exterior que se encuentren calificados en la más alta
categoría por una empresa calificadora internacional que
figure en la nómina a que se refiere el artículo 78.
Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas
a su sola presentación.
Tratándose de créditos en moneda extranjera para
exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar
hasta el 30% del patrimonio efectivo del banco.
La Comisión deberá dictar norma de carácter general
respecto de la valorización de las garantías para los
efectos de este artículo.
Los préstamos que un banco otorgue a otro banco regido
por esta ley, no podrán exceder del 30% del patrimonio
efectivo del banco acreedor.
Respecto del total de créditos que un banco otorgue al
conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo
grupo empresarial, según la definición establecida en el
título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores,
estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del
banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los
préstamos señalados en el párrafo anterior.
Si un banco otorgare créditos en exceso de los
límites fijados en este número, será sancionado con una
multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso.
2) No podrá conceder créditos a personas naturales o
jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la
propiedad o gestión del banco en términos más favorables
en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los
concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto
de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas
así vinculadas, no podrá superar el 5% del patrimonio
efectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de su
patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a
créditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el inciso
anterior. En ningún caso el total de estos créditos
otorgados por un banco podrá superar el monto de su
patrimonio efectivo.
Corresponderá a la Comisión determinar, por norma de
carácter general, las personas naturales o jurídicas que
deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión del
banco.
En la misma forma, la Comisión dictará normas para
establecer si determinadas personas naturales o jurídicas
conforman un mismo grupo de personas vinculadas, tomando
para ello especialmente en cuenta si entre ellas existe una
o más de las siguientes circunstancias:
a) Relaciones de negocios, de capitales o de
administración que permitan a una o más de ellas ejercer
una influencia significativa y permanente en las decisiones
de las demás;
b) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados
a una serán usados en beneficio de otra, y
c) Presunciones fundadas de que diversas personas
mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de
hecho una unidad de intereses económicos.
El hecho de que sea deudora de un banco una sociedad
constituida en el extranjero, entre cuyos socios o
accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean
al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para
los efectos de este número.
No se considerará vinculada una persona natural por el
solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco,
como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a 3.000
unidades de fomento.
Los estados financieros de las instituciones bancarias
indicarán en rubros separados el conjunto de los créditos
vinculados a que se refiere este precepto.
Toda infracción a lo dispuesto en este número será
sancionada con una multa del 20% del crédito concedido.
3) No podrá conceder, directa o indirectamente,
crédito alguno con el objeto de habilitar a una persona
para que pague al banco acciones de su propia emisión. Si
contraviniere esta disposición pagará una multa igual al
valor del crédito.
4) En ningún caso una empresa bancaria podrá
conceder, directa o indirectamente, créditos a un director,
o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como
apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al
cónyuge o a su conviviente civil ni a los hijos menores
bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades
en que cualquiera de ellas forme parte o tenga
participación. Para la aplicación de este precepto, la
Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter
general, que queden excluidas de la limitación, las
sociedades en que tales personas tengan una participación
que no sobrepase determinado porcentaje.
Las personas que entren a desempeñarse en un banco no
podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su
situación crediticia con dicha empresa a las normas de este
precepto.
El banco que contravenga las normas de este número o
permita su contravención deberá pagar una multa igual al
valor del crédito o del exceso, según corresponda.
5) No podrá adquirir sino los bienes que expresamente
autoriza esta ley.
Esta limitación no se aplicará:
a) Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas y
siempre que el valor de estos bienes no supere el 20% de su
patrimonio efectivo. Si entrega bienes en pago una persona
vinculada a la propiedad o gestión del banco, éste deberá
obtener autorización previa de la Comisión;
b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de
deudas vencidas previamente contraídas a su favor.
En estos casos, el banco deberá enajenar los bienes
dentro del plazo de un año contados desde la fecha de
adquisición. Tratándose de acciones, éstas deberán ser
vendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazo
máximo de seis meses contado desde su adquisición. Sin
embargo, la Comisión podrá autorizar que la enajenación
se efectúe en licitación pública.
No obstante, la Comisión, mediante normas de carácter
general, podrá establecer que, en casos justificados, el
banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho
meses para la enajenación de los bienes. Será requisito
para gozar de la prórroga, haber castigado contablemente el
valor del bien.
La infracción a la prohibición establecida en este
número será sancionada con una multa igual al valor de los
bienes adquiridos. Al banco que no enajene tales bienes
dentro del plazo y en la forma que corresponda, se le
aplicará una multa igual al 10% del valor de adquisición
actualizado de acuerdo con las normas establecidas por la
Comisión, por cada mes calendario que los mantenga.
6) No podrá comprometer su responsabilidad por
obligaciones de terceros, sino en los casos expresamente
establecidos en esta ley o en las normas sobre
intermediación de documentos.
No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes
físicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y, en tal
caso, sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del
precio. No se aplicará esta prohibición al oro amonedado o
en pastas.
La infracción a lo dispuesto en este número
producirá la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de
las sanciones pecuniarias generales.
Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado
para la imposición de las multas señaladas en los incisos
precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos
en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los
márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa
días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de
los apremios o sanciones establecidos en el título III de
la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado
Financiero.