Texto oficial
Artículo 94.- Las letras de crédito se emitirán D.F.L. 252
formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen ART. 90
un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido
emitidas en idéntica moneda.
Las letras de crédito que emitan los bancos podrán
ser reajustables o no y podrán emitirse nominativas o al
portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se
efectuará mediante traspaso del título, firmado por el
cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial
que deberá llevar el banco para este efecto. El tipo y
corte de las letras será determinado por la institución
emisora.