Texto oficial
Artículo 103.- Cuando los deudores no hubieren D.F.L. 252
satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y ART. 98
requeridos judicialmente no los pagaren en el término de
diez días, el juez decretará, a petición del banco, el
remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda
pretoria al banco acreedor.
El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco
días, al remate o a la entrega en prenda pretoria. Su
oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna
de las siguientes excepciones:
1) Pago de la deuda;
2) Prescripción;
3) No empecer el título al ejecutado.
En virtud de esta última excepción no podrá
discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y
para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en
algún antecedente escrito y aparecer revestida de
fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos,
el tribunal la desechará de plano.
La oposición se tramitará como incidente.
La apelación de las resoluciones que se dicten en
contra del demandado en este procedimiento se concederá en
el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá
decretar a petición de parte, la suspensión del
cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera
instancia mientras se encuentre pendiente la apelación si
existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en
cuenta.
Si no se formulare oposición, o se hubiere desechado
la formulada, se procederá al remate del inmueble
hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco
acreedor, según corresponda.