Texto oficial
Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas
establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la
fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del
activo y pasivo de un banco por otro o de una parte
sustancial de ellos, según la definición del inciso
tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o
más bancos por una misma persona o grupo controlador, o
bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en
términos que el banco adquirente o el grupo de bancos
resultante alcancen importancia sistémica, en los términos
dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados
cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha
resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las
exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.
La Comisión podrá denegar la autorización de que
trata este artículo, mediante resolución fundada, previo
acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de
Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser
comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios
desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en
el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la
ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central
de Chile.
La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo
de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que
se refiere este artículo.
Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión
podrán reclamarse en los términos establecidos en el
artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión
para el Mercado Financiero.