Texto oficial
Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños
y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras
instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser
abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el
segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el
cuidado personal del niño o niña por resolución judicial,
con independencia de quien tenga la patria potestad de
éste.
Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá
en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya
firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular,
cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el
contratante limitar la administración de la cuenta a su
titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de
edad.