Texto oficial
Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un
capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos
ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por
sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de
acuerdo con lo establecido en el artículo 66.
En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá
sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo
56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de
las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la
Comisión.