Texto oficial
Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en
consideración a la fase del ciclo económico, podrá
determinar la activación de una exigencia de capital
básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de
manera general a todas las empresas bancarias constituidas o
autorizadas para operar en el país. Para estos efectos,
citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión
respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de
la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco
Central de Chile.
Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de
Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la
exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5%
de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones
exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para
cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a
seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la
Comisión establecerá, mediante norma de carácter general,
las demás condiciones necesarias para la implementación y
supervisión de la exigencia descrita en el presente
artículo.
En caso de no enterarse el capital básico adicional a
que se refiere este artículo en el plazo establecido por el
Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final
del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en
su totalidad.
Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile
determinará la desactivación de la exigencia adicional
descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta
deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito
en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser
comunicado a la Comisión para que establezca, mediante
resolución fundada, las demás condiciones en que se
materializará la desactivación.