Texto oficial
Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará,
mediante norma de carácter general, y previo acuerdo
favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los
factores y metodología que permitan establecer si un banco
o grupo de bancos puede ser calificado de importancia
sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el
tamaño, la participación de mercado, la interconexión con
otras entidades financieras, el grado de sustitución en la
prestación de servicios financieros o cualquier otro
criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.
Mediante resolución fundada, y previo acuerdo
favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la
Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco.
Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo
procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes
exigencias, en tanto mantenga dicha condición:
a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al
capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos
de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo
general de 8% al que se refiere el artículo 66.
b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital
básico sobre activos totales, netos de provisiones
exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3%
al que se refiere el artículo 66.
c) Que la reserva técnica que establece el artículo
65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a
que se refiere esa norma excedan de una vez y media su
patrimonio efectivo.
d) Que el margen de préstamos interbancarios
establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo,
se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.
Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto
en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará
si un banco deja de ser considerado de importancia
sistémica, caso en el cual quedará eximido de las
exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha
calificación.