Texto oficial
Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se
refiere el inciso primero del artículo precedente, la
empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de
cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la
Comisión hasta completar diez días corridos en total, un
plan de regularización, aprobado por su directorio o el que
haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas
que le permitan remediar la situación en que se encuentra y
asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación
tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.
Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento,
por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha
incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo
precedente y éstos no le hubieren sido comunicados
oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación
de dicho plan de regularización aprobado por su directorio
o el que haga sus veces, sin perjuicio de las
responsabilidades y sanciones que correspondan.
En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo
previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá
exceder de seis meses contados desde la notificación de la
resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de
la Comisión.
La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia
del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se
complemente con aquellas medidas adicionales que considere
necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella
determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente
el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser
efectuado mediante resolución fundada.
El banco deberá entregar a la Comisión reportes
periódicos sobre la implementación del plan de
regularización, en los términos acordados en éste.
Durante la implementación del plan, la Comisión podrá
formularle observaciones o requerir que se complemente con
las medidas adicionales que considere necesarias para su
éxito, así como extender el plazo aprobado para su
implementación.
La Comisión deberá comunicar de forma reservada e
inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del
contenido de la solicitud y de la presentación de un plan
de regularización por parte de una entidad bancaria en
virtud de lo dispuesto en este título, así como la
aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a
éste.
El requerimiento, presentación y contenido del plan de
regularización, así como la comunicación a que se refiere
el inciso primero del artículo anterior y los reportes
periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este
artículo, tendrán el carácter de reservado y se
sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28
de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado
Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso
anterior.
En caso de que la Comisión no apruebe el plan de
regularización de que trata este artículo, si éste no
fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la
empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones
aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su
implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el
artículo 117.