Texto oficial
Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en
alguna de las situaciones descritas en el artículo 112,
podrá convenir, como parte del plan de regularización, un
préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más
empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria
deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la
presente ley, dicho préstamo será pagado después de que
sean cubiertos los créditos de los valistas.
Las condiciones de estos préstamos deberán ser
acordadas por los directorios de las instituciones
involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin
que sea necesario someterlas a junta de accionistas.
Ningún banco podrá conceder créditos de esta
naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio
efectivo.
Estos préstamos se contabilizarán como capital
básico de la empresa prestataria para los efectos de los
márgenes que establece la presente ley. La institución
prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones,
limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del
artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la
medida que la empresa deudora se encuentre debidamente
capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con
prescindencia del señalado préstamo.
Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo,
podrá utilizarse para los siguientes efectos:
a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se
acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de
los bancos prestamistas. En este caso, las empresas
bancarias acreedoras podrán convenir los términos y
condiciones que habiliten a una de ellas para fines de
proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y
condiciones deberán contar con la aprobación previa de la
Comisión.
b) Para enterar un aumento de capital acordado por la
empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan
las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento
de las acciones serán convenidas entre las empresas
bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de
ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas
vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o
gestión del banco que capitalice su crédito.
c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal
caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias
prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado
secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días
contado desde la fecha de la capitalización, a menos que
las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a
las normas generales. La Comisión, por razones fundadas,
podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo
período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá
éste repetirse en cada mes calendario.
Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo
dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente
ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán
contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley
Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
En caso de verificarse una operación de concentración
en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los
literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán
aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del
decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa
de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
No podrán efectuar estos préstamos el Banco del
Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a
administración provisional o aplicando un plan de
regularización en conformidad al presente título, ni los
bancos que tengan accionistas comunes que, directa o
indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.