Texto oficial
Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna
de las situaciones descritas en el artículo 112, la
Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin
perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle
total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses,
renovable por una vez hasta por el mismo período, una o
más de las siguientes prohibiciones:
1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona
natural o jurídica vinculada, directamente o a través de
terceros, a la propiedad o gestión de la institución.
2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier
crédito.
3) Alzar o limitar las garantías de los créditos
vigentes.
4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales
que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones
financieras.
5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.
6) Otorgar créditos sin garantía.
7) Celebrar determinados actos, contratos o
convenciones o renovar los vigentes con las personas que
señala el Nº 1.
8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones
financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las
colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes
inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad
de fomento en el mismo período.
9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar
cualquiera de los actos señalados en los números
anteriores.
10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza,
salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile
y la Tesorería General de la República.
11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o
reestructurar pasivos sin autorización previa de la
Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá
tratándose de las operaciones de derivados, ni de los
convenios marco de contratación de operaciones de venta con
pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de
retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan
sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número
8 del artículo 1° de la ley N° 20.345, respecto de las
cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la
ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente
por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y
Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del
Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de
Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros,
según corresponda.
Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de
las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo
mediante resolución fundada, cuando a su juicio la
situación del banco presente una recuperación suficiente
que haga innecesaria la mantención de tales medidas.
Durante la vigencia de estas prohibiciones, la
revocación o renuncia de los directores de la institución
o la renuncia o término de contrato de sus gerentes,
administradores o apoderados no producirán efecto alguno si
tales actos no han sido autorizados por la Comisión.
Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta
de Accionistas para aumentar el capital de la institución,
fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá
modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos
que deben publicarse con este mismo objeto.