Texto oficial
Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare
el plan de regularización referido en el artículo 113,
éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna
de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere
incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare
rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por
la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho
grave que haga temer por su estabilidad financiera, la
Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle
un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las
atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de
suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los
apoderados de la institución.
En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo
acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya
designado o no el inspector delegado, nombrar un
administrador provisional de la institución, el que tendrá
todas las facultades del giro ordinario que la ley y los
estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces,
y al gerente general.
El administrador provisional tendrá los deberes y
estará sujeto a las responsabilidades de los directores de
sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido
el administrador provisional deberá anteponer y resguardar
los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en
general, el interés público asociado a la estabilidad
financiera.
Las personas que la Comisión designe como inspectores
delegados o administradores provisionales, según sea el
caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con
excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente
calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de
idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine
mediante norma de carácter general.
Producida la designación de un inspector delegado o
administrador provisional, los contratos celebrados y las
demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada
mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no
podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por
decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente
su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías
otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal
la citada designación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá
tratándose de las operaciones de derivados, ni de los
convenios marco de contratación de operaciones de venta con
pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de
retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan
sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número
8 del artículo 1° de la ley N° 20.345, respecto de las
cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la
ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente
por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y
Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del
Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de
Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros,
según corresponda.
La designación de inspector delegado o de
administrador provisional no podrá tener una duración
superior a un año. La designación de inspector delegado
podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador
provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario.
Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán
fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable
del Consejo del Banco Central de Chile.
Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a
la designación del administrador provisional y sólo dentro
del primer año de esta administración, la Comisión podrá
suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de
los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa
bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas
instituciones que le hubieren concedido créditos. En
ningún caso se podrá suspender la obligación que
establece el artículo 65.
Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de
las funciones del inspector delegado o del administrador
provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio
la situación del banco presente una recuperación
suficiente que haga innecesaria la mantención de tales
medidas.
En caso que la Comisión designe como inspector
delegado o como administrador provisional a un profesional
externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables
las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis
de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado
Financiero.
La designación del inspector delegado o del
administrador provisional descrita en el presente artículo
podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión
para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del
procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de
determinar las infracciones y responsabilidades que le
correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus
ejecutivos principales.