Texto oficial
Artículo 133.- El liquidador estará especialmente
obligado a:
a) Confeccionar una nómina detallada de todos los
acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con
indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las
preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las
oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a
quienes sean acreedores de la liquidación.
El liquidador deberá practicar la notificación a los
acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren
registrado en la entidad en liquidación, y mediante la
publicación en el Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional de avisos en que se convoque a los
depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a
verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días
contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá
reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de
letras en lo civil del domicilio principal del banco en
liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se
tramitará como incidente.
La nómina definitiva fijará los derechos de los
acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo
las excepciones legales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que
figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por
sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se
haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir,
mientras haya fondos disponibles, su participación en los
futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya
pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los
bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de
los repartos insolutos.
Transcurridos dos años desde la publicación de la
nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas
acciones contra la empresa bancaria declarada en
liquidación por obligaciones anteriores a ésta.
Para los efectos de los repartos de fondos que
corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el
monto de las acreencias que figuren en la nómina referida
se incrementará en la forma que se indica a continuación:
1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o
intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o
intereses conforme a lo pactado.
2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o
dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán
intereses corrientes para operaciones no reajustables.
b) Informar anualmente de su administración a los
accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la
forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades
Anónimas.