Texto oficial
Artículo 134.- En las situaciones previstas en este
párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras
de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias
sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se
refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma
separada respecto de la cartera de letras de crédito o
bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que
corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en
las licitaciones otras instituciones financieras públicas o
privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las
letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan
a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un
balance de dichos créditos y obligaciones.
Las licitaciones que proceda efectuar deberán
convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de
los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique
la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas
recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago
de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una
cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal,
el liquidador procederá a transferir la correspondiente
cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor
de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se
reducirá al porcentaje ofrecido y la institución
adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto,
para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario
Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos
representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con
el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean
presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en
forma desmaterializada, bastará con efectuar la
modificación respectiva en el sistema de anotaciones en
cuenta correspondiente.
Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el
adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito
o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de
su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los
tenedores de dichas letras o bonos a una votación para
determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las
resultas de la liquidación. La oferta se considerará
aceptada si cuenta con los votos favorables de los
acreedores señalados en este inciso, que representen la
mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de
crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar
a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario
Oficial.
Dentro del plazo de quince días contado desde la
publicación en el Diario Oficial referida en el inciso
anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios
tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la
oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual
deberán manifestar su opción en las oficinas del banco
expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser
presenciada y el escrutinio practicado por un notario
público u otro ministro de fe.
Si en la licitación correspondiente no se presentare
ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal
que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días
desde que se efectuó la primera. En esta licitación se
aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso
anterior.
Corresponderá a la Comisión dictar las demás
instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones
y resolver cualquier asunto que se suscite durante su
discusión, aceptación o rechazo.
Los pagos a los acreedores por letras de crédito o
bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se
transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores
sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los
dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este
período deberán ponerse a disposición del banco
adquirente de la cartera.