Texto oficial
Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los
créditos hipotecarios correspondientes a las letras de
crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N°
2 en conformidad a las disposiciones de este título, el
banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de
las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello
con sujeción a un balance de dichos créditos y
obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán
oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de
todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o
accesorios a los créditos adquiridos.
La transferencia constará en escritura pública
complementada por una nómina de los créditos cedidos, la
que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los
nombres de los deudores, los montos primitivos de los
créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.
Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota
de la transferencia de estos créditos al margen de las
respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del
cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de
cesión y de la protocolización de la nómina.
Para fines exclusivos de información, el banco
efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario
de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho
de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra
empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la
notaría en que se haya otorgado.
Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo
podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este
artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo
proporcional.