Texto oficial
Artículo 2°.- Los vehículos motorizados medianos de
año de fabricación 1994 o posteriores cuya primera
inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación
se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1995, sólo
podrán circular en la Región Metropolitana, en el
territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta
Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con las
normas de emisión según corresponda de acuerdo a lo
señalado en el presente Decreto, y si, con oportunidad de
sus revisiones técnicas, se acredita que están en
condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos,
si no están diseñados y construidos para cumplir con tales
normas de emisión, no podrán circular en las áreas
descritras y en cuanto a sus revisiones técnicas se
someterán a las normas generales.