Texto oficial
Artículo 3°.- Todos los vehículos motorizados
medianos afectos al cumplimiento de las normas de emisión
señaladas en el presente Decreto, deberán llevar un
rótulo incorporado o adherido en forma permanente y
claramente visible en la parte interior del compartimiento
del motor, que indicará, a lo menos, que el vehículo
cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar
y método en virtud del cual se certificó el nivel de
emisiones. Este rótulo será colocado por su fabricante o
su representante, cuando éste cuente con la autorización
expresa del fabricante, y deberá reunir las
características que señale el Ministerio del Transportes y
Telecomunicaciones.
Sobre la base de las indicaciones emanadas del
fabricante del vehículo, sus vendedores en el país se
obligarán a entregar a sus compradores un certificado con
indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero,
que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la
información que mantendrá el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones en el que se señalará también la
individualización del respectivo vehículo por su marca,
modelo y números identificatorios. Este certificado será
otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al
momento de efectuarse la primera revisión técnica de cada
vehículo debiendo entregarse uno de ellos en la
Municipalidad que otorgue el primer permiso de circulación
y el correspondiente distintivo verde a que se refiere el
artículo 6°.
Los fabricantes de estos vehículos o sus representantes
en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el
certificado del inciso anterior deberán acreditar ante el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que el
modelo de vehículo o familia de motores cumplen con las
normas de emisión del presente decreto que les sean
aplicables y que cuentan con los equipos o accesorios
necesarios para alcanzarlas.