Texto oficial
Artículo 4°.- Los vehículos motorizados medianos
señalados en el artículo 2°, para circular deberán
reunir las características técnicas que los habiliten para
cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles
máximos de emisión de monóxido de carbono (CO),
hidrocarburos totales (HC), óxido de nitrógeno (NOx) y
partículas, que se señalan a continuación:
a) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/Kilómetros (g/km):
- Vehículos Motorizados medianos tipo 1
HC totales CO NOx Partículas
0,50 6,21 1,43 0,16
- Vehículos Motorizados medianos tipo 2
HC totales CO NOx Partículas
0,50 6,21 1,43 0,31
La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con
motor diesel. Para vehículos motorizados medianos a gas
natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a
contar de la entrada en vigencia de este decreto, se
considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en
reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el
nivel de emisión será de 0,20 gr/km.
Respecto de los vehículos motorizados medianos a gas
natural tipo 1, que se inscriban en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del
año 2002, deberán cumplir con un nivel de emisión de 0,16
gr/km.
Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en
la letra a) del artículo 5.
b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de
las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los motores
de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos
por test. El test utilizado será el indicado en la letra a)
del artículo 5.
c) Emisiones del cárter: El sistema de ventilación del
cárter no deberá emitir gases a la atmósfera.