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Artículo 7 del Decreto 54

Establece normas de emision aplicables a vehiculos motorizados medianos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8349 / 7134947.

Texto oficial

Artículo 7°.- El procedimiento a seguir en la verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en plantas revisoras, considerará en los vehículos motorizados medianos con motor diesel, la medición del humo visible (partículas en suspensión) conforme a los métodos que para el tipo de vehículo y ámbito geográfico de aplicación que corresponda, establece el Decreto Supremo N° 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no debiendo excederse los valores indicados a continuación: a) Indice de Ennegrecimiento a que se refiere la letra a) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Indice de Ennegrecimiento máximo permitido de 3,5, cualquiera sea la potencia del motor. b) Opacidad en carga a que se refiere la letra b.1) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Opacidad máxima permitida de 6%, cualquiera sea la potencia del motor y diámetro del tubo de escape. c) Opacidad en el ensayo de aceleración libre a que se refieren las letras b.2.1) y b.2.2) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Opacidad máxima permitidad de 15%, cualquiera sea el tipo de vehículo o servicio que él mismo presta si se trata de un bus o minibús. Los vehículos motorizados medianos con motor de encendido por chispa deberán de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica, utilizando un procedimiento que a lo menos considerará la medición de CO y HC. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí y en un modo de alta valocidad (2.500+-300 revoluciones por minuto). Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, con ambos regímenes, con las siguientes condiciones: - Monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo; e - Hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo. Tratándose de la verificación de los límites de emisión a que se refiere el inciso anterior, esta deberá efectuarse con un equipo de medición, que permita un procedimiento pre-programado con generación automática del certificado correspondiente.