Texto oficial
Artículo 8º bis: Los vehículos motorizados medianos
cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos
Motorizados se solicite después de 9 meses de publicado el
D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, con
excepción de la Región Metropolitana, si son
mecánicamente aptos para cumplir con los siguientes niveles
máximos de emisión provenientes del sistema de escape - en
gramos/kilómetros (g/km) -.
- Vehículos motorizados medianos tipo 1
HC totales (*) CO NOx Partículas (**)
0,50 6,21 0,75 0,16
- Vehículos motorizados medianos tipo 2
HC totales (*) CO NOx Partículas (**)
0,50 6,21 1,1 0,08
(*) Para vehículos a Gas Natural Comprimido (GNC), se
considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM) en
reemplazo de los Hidrocarburos Totales (HC Totales). Los
vehículos motorizados medianos tipo 1 a gas natural
comprimido, deberán cumplir con un nivel de emisión de
hidrocarburos no metánicos (HCNM) de 0.16 g/Km, mientras
que los vehículos motorizados medianos tipo 2 a gas natural
comprimido, deberán cumplir con un nivel de emisión de
HCNM de 0.20 g/Km.
(**) La norma de partículas se aplica sólo a vehículos
con motor diesel.
Los vehículos motorizados medianos cuya primera
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se
solicite a contar del 1º de Septiembre de 2006, sólo
podrán circular por el país si son mecánicamente aptos
para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados
en el artículo 4º bis.
Les serán además aplicables las normas de rotulación,
revisiones, distintivos y demás de este decreto.