Texto oficial
Artículo 4º septies: Los vehículos motorizados
medianos diesel cuya primera inscripción en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos
12 meses contados desde la fecha de publicación en el
Diario Oficial del DS Nº 28 de 2012, del Ministerio del
Medio Ambiente, sólo podrán circular por todo el
territorio nacional, si son mecánicamente aptos para
cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan
en las letras a) o b) del presente artículo, según la
norma que el fabricante, armador, importador o sus
representantes, soliciten al momento de la homologación.
a) La durabilidad, expresada en millas, para cada
conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 7
deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número
3º del decreto supremo Nº 54 de 1997 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre
homologación de vehículos.
Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones
normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica
(USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título
40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle
engines, método FTP-75.
b) Se deberá acreditar que los vehículos que se
señalan en la tabla 8 están construidos de manera de
cumplir con los límites de emisiones que se indican en
dicha tabla para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km)
de uso, y a partir del 1º de abril del 2014, se deberá
acreditar lo mismo, esta vez para una durabilidad de 160.000
kilómetros (km), conforme a lo dispuesto en el número 3º
del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre
homologación de vehículos.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipuladas por el
Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.
En el caso de vehículos equipados con sistemas de
regeneración periódica, para la determinación de los
resultados de las emisiones medidas de acuerdo a lo
señalado en el párrafo anterior, deberán ser considerados
los factores de regeneración (Ki) desarrollados mediante
los procedimientos del anexo 13, sección 3, Reglamento CEPE
Nº 83.
Los vehículos motorizados medianos que acrediten haber
cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 7
u 8, deberán estar diseñados, construidos y equipados con
componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus
niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en
cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda
establecer para dichos sistemas de control.