Texto oficial
ARTICULO 4° Para calificar la habitualidad a que se
refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio
considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el
vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles
o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes,
determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue
adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no
existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las
especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas.
Se presume habitualidad respecto de todas las
transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de
su giro.