Texto oficial
ARTICULO 5° Para los efectos de la aplicación del
Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes
de "actividades comprendidas en los números 3 y 4 del
artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta
que se trate de un ingreso, cuya imposición quede
comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de la
disposición citada, aunque en el hecho no pague el impuesto
de Primera Categoría, en virtud de alguna exención que
pueda favorecerlo o que esté sujeto a un régimen especial
sustitutivo.
No se encuentran gravadas con el impuesto al valor
agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los
N.os 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, los servicios que digan relación directa con la
actividad agrícola, como, asimismo, las relacionadas con la
actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativa y
cooperado, en la forma y condiciones que lo determine la
Dirección Nacional de Impuestos Internos.