Texto oficial
ARTICULO 10° Podrán tener el carácter de
"documentación fehaciente", a que se refiere la letra d)
del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de
bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor,
las siguientes:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de
Inventario Permanente, directamente relacionado con la
contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier
naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y
ratificadas en el Juzgado respectivo;
c) Informes de liquidaciones del seguro;
d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales
vigentes y organismos técnicos del Estado.
En todo caso, será condición prioritaria e ineludible
que las cantidades y valores correspondientes a los casos y
documentos señalados en las letras a), b) y c) se
encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la
merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles o
inmuebles de que se trate.