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Artículo 18 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8355 / 8515707.

Texto oficial

ARTICULO 18° El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito por los saldos insolutos, se devenga a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su percepción si ésta fuere anterior. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro documento que los contenga, en todo o en parte. En toda "venta" o "servicio" en que la totalidad o parte del precio o valor del contrato o convención se pague a plazo, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde a precio o a valor del contrato y cuánto a intereses pactados por los saldos a cobrar. Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazo corresponden a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses proporcionales a dicha cuota.