Texto oficial
ARTICULO 18° El Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a intereses o reajustes pactados en
operaciones al crédito por los saldos insolutos, se devenga
a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean
exigibles, o a la fecha de su percepción si ésta fuere
anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se considera que los reajustes o intereses son exigibles al
vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro
documento que los contenga, en todo o en parte.
En toda "venta" o "servicio" en que la totalidad o parte
del precio o valor del contrato o convención se pague a
plazo, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde a
precio o a valor del contrato y cuánto a intereses pactados
por los saldos a cobrar.
Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del
precio a plazo corresponden a reajustes o intereses, se
presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del
precio y los reajustes o intereses proporcionales a dicha
cuota.