Texto oficial
ARTICULO 20° En los casos de retiros de bienes
corporales muebles o inmuebles afectos al Impuesto al Valor
Agregado a que se refiere el inciso 1° de la letra d) del
artículo 8° de la ley, el impuesto se devenga en el
momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el
cual también debe efectuarse la contabilización de dicho
retiro.
En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe
efectuarse la respectiva contabilización, tratándose:
1°) De retiros de bienes corporales muebles o inmuebles
destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean
o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de
propaganda por los vendedores afectos a este impuesto, y
2°) De entregas o distribuciones gratuitas de bienes
corporales muebles o inmuebles que los vendedores efectúen
con iguales fines, y sean o no de su giro.