Texto oficial
ARTICULO 21° Son sujetos del Impuesto al Valor
Agregado:
1°) Los vendedores en los siguientes casos:
A.- Cuando realicen "ventas" de especies de su propia
producción o adquiridas de terceros, de acuerdo con lo
expresado en los números 1° y 3° del artículo 2° de la
ley;
B.- Cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos
que la ley equipara a "venta" en el artículo 8° de la ley;
C.- Los vendedores que transfieran vehículos
motorizados adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo
de una empresa;
2°) Los prestadores de servicios por las acciones o
prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2°,
N° 2, de la ley, y por los actos que se equiparan a
servicio en el artículo 8° de la ley;
3°) Los adquirentes de bienes corporales muebles o
inmuebles o beneficiarios del servicio, cuando el Servicio
cambie el sujeto del impuesto, haciendo uso de la facultad
que le confiere el artículo 3° de la ley;
4°) Los adquirentes de bienes corporales muebles o
inmuebles cuando los vendedores o tradentes no tengan
residencia en Chile, y
5°) Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa
que efectúa la prestación reside en el extranjero.