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Artículo 21 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8355 · idParte: 8515710

Texto oficial

ARTICULO 21° Son sujetos del Impuesto al Valor Agregado: 1°) Los vendedores en los siguientes casos: A.- Cuando realicen "ventas" de especies de su propia producción o adquiridas de terceros, de acuerdo con lo expresado en los números 1° y 3° del artículo 2° de la ley; B.- Cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos que la ley equipara a "venta" en el artículo 8° de la ley; C.- Los vendedores que transfieran vehículos motorizados adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo de una empresa; 2°) Los prestadores de servicios por las acciones o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2°, N° 2, de la ley, y por los actos que se equiparan a servicio en el artículo 8° de la ley; 3°) Los adquirentes de bienes corporales muebles o inmuebles o beneficiarios del servicio, cuando el Servicio cambie el sujeto del impuesto, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 3° de la ley; 4°) Los adquirentes de bienes corporales muebles o inmuebles cuando los vendedores o tradentes no tengan residencia en Chile, y 5°) Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa que efectúa la prestación reside en el extranjero.