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Artículo 34 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8355 · idParte: 8515726

Texto oficial

ARTICULO 34° Para dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 18° de la ley, las partes vendedoras deberán, para los efectos de este tributo, señalar el precio o valor de las especies corporales muebles o inmuebles incluidas en las permutas, trueques u otros contratos a que se refiere el citado precepto, sin perjuicio de la facultad del Servicio para tasar los precios o valores que sean inferiores a los corrientes en plaza.