Texto oficial
ARTICULO 34° Para dar cumplimiento a la norma contenida
en el artículo 18° de la ley, las partes vendedoras
deberán, para los efectos de este tributo, señalar el
precio o valor de las especies corporales muebles o
inmuebles incluidas en las permutas, trueques u otros
contratos a que se refiere el citado precepto, sin perjuicio
de la facultad del Servicio para tasar los precios o valores
que sean inferiores a los corrientes en plaza.