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Artículo 45 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8355 · idParte: 8515739

Texto oficial

ARTICULO 45° Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el párrafo 6° del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma: 1°) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito fiscal. 2° En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al tributo del Título II de la ley que se origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles que lo componen. Si aún quedare un saldo a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que adeudare por el último ejercicio. Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de reajustabilidad que establece el artículo 27° de la ley, en lo que fueren pertinentes.