Texto oficial
ARTICULO 45° Los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes con motivo de la aplicación de las normas
contenidas en el párrafo 6° del Título II de la ley, se
tratarán en la siguiente forma:
1°) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o
prestador de servicios respecto de un período tributario
que provenga de compras o utilización de servicios
superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro
de dicho período, se acumulará a los créditos fiscales
que tengan su origen en el período tributario
inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los
períodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el
crédito volviera a ser superior al débito fiscal.
2° En los casos de término de giro, el saldo de
crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente
podrá ser imputado por éste al tributo del Título II de
la ley que se origine con motivo de la venta o liquidación
del establecimiento o de los bienes corporales muebles que
lo componen. Si aún quedare un saldo a su favor, sólo
podrá imputarlo al pago del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, que adeudare por el último ejercicio.
Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas
de reajustabilidad que establece el artículo 27° de la
ley, en lo que fueren pertinentes.