Texto oficial
ARTICULO 47° El impuesto a pagarse en un período
tributario se determinará de la siguiente manera:
1°) Respecto de las ventas y prestaciones de servicios,
como diferencia entre el débito fiscal, fijado según
normas dadas en el Título VII y el crédito fiscal
determinado según las normas del Título VIII, y 2°)
Respecto de las importaciones, incluso las de bienes afectos
a los impuestos especiales o adicionales establecidos en los
artículos 37° y 42° de la ley, se hará aplicando la
referida tasa sobre la suma total del valor aduanero o valor
CIF en su defecto, más los gravámenes aduaneros
correspondientes.