Texto oficial
ARTICULO 58° Para los fines de lo dispuesto en el
artículo 37° de la ley, las expresiones que se indican
tendrán los siguientes significados:
a) Yates destinados habitualmente a competencias
deportivas: Aquellos que sólo tengan un motor auxiliar que
no sea el medio principal de propulsión y que, además,
sean reconocidos como tales por la Federación de Yachting
de Chile, afiliada al Comité Olímpico de Chile, mediante
un certificado fundado de la mencionada Federación.
b) Joyas: Toda pieza en oro o platino, con perlas o
piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno.
c) Piedras preciosas: Piedras finas, por lo común
transparentes, o al menos traslúcidas, de alto valor
comercial, que se emplean en la confección de adornos.
Por ejemplo, brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes,
zafiros, aguamarinas, etc.
d) Pieles finas: Aquellas calificadas como tales, a
juicio exclusivo del Servicio.