Texto oficial
ARTICULO 69° Las facturas o boletas que están
obligadas a otorgar las personas señaladas en los
artículos 52° y 53° de la ley deberán emitirse en la
oportunidad señalada en el artículo 55 de la ley y cumplir
con los siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse electrónicamente, sin perjuicio de las
excepciones legales.
La emisión en papel deberá efectuarse en triplicado y
el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera
copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su
revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los
indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en
forma impresa y visible el destino de cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbrada por el
Servicio, en la forma que determine el Director Nacional;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor,
número del Rol Unico Tributario, dirección del
establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que
determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador,
señalados en el número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza
del servicio, precio unitario y monto de la operación.
El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán
omitirse cuando se hayan emitido oportunamente las
correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por
concepto de impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando
corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al
crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del
comprador, etc.
B.- Boletas
1) Emitirse en formato electrónico o en papel.
La emisión en papel deberá efectuarse en duplicado y
cumplir los demás requisitos señalados en los números 1),
salvo en su inciso primero, a 4) de la letra A precedente,
con las excepciones de que en el caso del N° 1), la primera
copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el
original en poder del vendedor, y en el caso del N° 4),
tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita
deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de
palabras o números árabes o corrientes;
2) Los vendedores y prestadores de servicios que por el
giro de sus negocios transfieran especies o presten
servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en
el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los
montos de las operaciones en las boletas que emitan, y
3) Indicar monto de la operación.