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Artículo 69 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8355 · idParte: 8515768

Texto oficial

ARTICULO 69° Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán emitirse en la oportunidad señalada en el artículo 55 de la ley y cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse electrónicamente, sin perjuicio de las excepciones legales. La emisión en papel deberá efectuarse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbrada por el Servicio, en la forma que determine el Director Nacional; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del Rol Unico Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc. B.- Boletas 1) Emitirse en formato electrónico o en papel. La emisión en papel deberá efectuarse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1), salvo en su inciso primero, a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del N° 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, y en el caso del N° 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; 2) Los vendedores y prestadores de servicios que por el giro de sus negocios transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y 3) Indicar monto de la operación.