Texto oficial
ARTICULO 74° Los Libros a que hace referencia el
artículo 59 de la ley deberán contenerse en un solo
Registro, en el cual, los contribuyentes afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los
contribuyentes afectos al régimen especial de tributación
establecido en el Párrafo 7°, del Título II de la ley,
deberán consignar sus operaciones diarias de compra,
ventas, importaciones, exportaciones y prestaciones de
servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan
sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar
otros registros de acuerdo a sus necesidades contables.
En igual forma, los vendedores y prestadores de
servicios afectos al régimen de tributación simplificada
para los pequeños contribuyentes, establecido en el
párrafo 7° del Título II de la ley, llevarán un Libro
foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente
registrarán todas sus operaciones en forma global
incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes exentos; no
obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho
según el artículo 30° de la ley, las compras y
utilización de servicios deberán ser registradas en dicho
libro con los mismos datos que se describen en el artículo
75° de este Reglamento.
Los mencionados libros deberán ser mantenidos
permanentemente en el negocio o establecimiento; el
incumplimiento de esta obligación hará acreedor al
infractor a las sanciones contempladas en los números 6° y
7° del artículo 97° del Código Tributario.