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Artículo 76 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8355 / 8515776.

Texto oficial

ARTICULO 76° Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, cuando emitan boletas conforme a las disposiciones del Título IV, párrafo 2° de la ley y del artículo 88° del Código Tributario, anotarán diariamente, en el Registro, los siguientes datos: año, mes y día del respectivo documento, el número de la primera y la última boleta de cada talonario usado en forma correlativa y el monto total de las operaciones diarias, incluyendo separadamente aquéllas inferiores al monto mínimo sobre el cual exista la obligación de otorgar el documento, y además las ventas de especies y prestación de servicios gravadas y exentas. En el caso que se emplee simultáneamente más de un talonario, la exigencia establecida en el inciso anterior se hará efectiva respecto de cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los mencionados contribuyentes registrarán resumidamente, en el Registro, al fin de cada mes, en primer término, el total de las ventas o servicios afectos correspondientes a ese período tributario, separando el monto neto y el impuesto incluido y, en segundo lugar, el total de las ventas o servicios exentos.