Texto oficial
ARTICULO 76° Los contribuyentes afectos al impuesto al
valor agregado, cuando emitan boletas conforme a las
disposiciones del Título IV, párrafo 2° de la ley y del
artículo 88° del Código Tributario, anotarán
diariamente, en el Registro, los siguientes datos: año, mes
y día del respectivo documento, el número de la primera y
la última boleta de cada talonario usado en forma
correlativa y el monto total de las operaciones diarias,
incluyendo separadamente aquéllas inferiores al monto
mínimo sobre el cual exista la obligación de otorgar el
documento, y además las ventas de especies y prestación de
servicios gravadas y exentas.
En el caso que se emplee simultáneamente más de un
talonario, la exigencia establecida en el inciso anterior se
hará efectiva respecto de cada uno de ellos.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, los mencionados contribuyentes registrarán
resumidamente, en el Registro, al fin de cada mes, en primer
término, el total de las ventas o servicios afectos
correspondientes a ese período tributario, separando el
monto neto y el impuesto incluido y, en segundo lugar, el
total de las ventas o servicios exentos.