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Artículo 77 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8355 / 8515777.

Texto oficial

ARTICULO 77° Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, con excepción de los señalados en el párrafo 7° del Título II, deberán abrir cuentas especiales en sus contabilidades para registrar separadamente el monto de compras netas, de ventas netas, importaciones, exportaciones, prestaciones de servicios netos y utilización de servicios netos, tanto afectos como exentos; de los impuestos recargados o incluidos, facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser rebajados como créditos.