Texto oficial
ARTICULO 80° Tratándose de importaciones, el impuesto
que proceda deberá ser pagado antes de retirar las especies
del recinto aduanero.
En el caso de importaciones con cobertura diferida, los
importadores podrán pagar el impuesto en la forma señalada
en el inciso anterior u optar por cancelarlo en las mismas
fechas y cuotas que hayan sido fijadas por la Aduana o por
la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
En este último caso se determinará el tributo,
respecto de cada cuota, considerando los recargos y tipos de
cambio vigentes a la fecha en que se realice el pago de la
misma.
La Aduana deberá señalar en cada oportunidad el
impuesto correspondiente, para los efectos del pago del
tributo en Tesorería, y proporcionará mensualmente al
Servicio copia de la liquidación de la cuota aduanera y del
monto del impuesto determinado.
Tratándose de las especies a que se refieren los
incisos octavo y noveno del artículo 64° de la ley, el
impuesto se pagará provisionalmente sobre el valor aduanero
o CIF del registro de importación más los gravámenes
aduaneros estimativos. Una vez finiquitada la tramitación
aduanera o resuelta la reclamación de aforo, deberá
enterarse el impuesto definitivo debiéndose darse de abono
lo cancelado provisionalmente.