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Artículo 80 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8355 · idParte: 8515781

Texto oficial

ARTICULO 80° Tratándose de importaciones, el impuesto que proceda deberá ser pagado antes de retirar las especies del recinto aduanero. En el caso de importaciones con cobertura diferida, los importadores podrán pagar el impuesto en la forma señalada en el inciso anterior u optar por cancelarlo en las mismas fechas y cuotas que hayan sido fijadas por la Aduana o por la Dirección Nacional de Impuestos Internos. En este último caso se determinará el tributo, respecto de cada cuota, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha en que se realice el pago de la misma. La Aduana deberá señalar en cada oportunidad el impuesto correspondiente, para los efectos del pago del tributo en Tesorería, y proporcionará mensualmente al Servicio copia de la liquidación de la cuota aduanera y del monto del impuesto determinado. Tratándose de las especies a que se refieren los incisos octavo y noveno del artículo 64° de la ley, el impuesto se pagará provisionalmente sobre el valor aduanero o CIF del registro de importación más los gravámenes aduaneros estimativos. Una vez finiquitada la tramitación aduanera o resuelta la reclamación de aforo, deberá enterarse el impuesto definitivo debiéndose darse de abono lo cancelado provisionalmente.