Texto oficial
ARTICULO 92° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3° del Título IV de la ley y Título XIV de este
Reglamento los sujetos indicados a continuación llevarán
el control de sus respectivas actividades, para los efectos
del impuesto adicional a las ventas e importaciones de
bebidas alcohólicas mediante los siguientes libros de
contabilidad especiales:
El productor: libro de existencias.
El elaborador: libro de existencias.
El envasador: libro de existencias.
El licorista: libro de fabricación y existencias, libre
de sellos, cuando corresponda.
El fabricante: libro de fabricación y existencias.
El comerciante mayorista: libro de existencias.
El importador: libro de existencias y control de
importaciones.
Los libros y registros especiales antes señalados
deberán estar foliados, y antes de ser usados deberán ser
autorizados por la Inspección respectiva.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del
ejercicio por los Directores Regionales de la facultad
contenida en el inciso 4° del artículo 17° del Código
Tributario.