Texto oficial
ARTICULO 98° Para los efectos contemplados en el N° 1
del artículo 75° de la ley, el Servicio de Impuestos
Internos podrá disponer que los propietarios, arrendatarios
o meros tenedores de viñas, presenten en la Oficina del
Servicio correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado
el predio, una declaración jurada de la cosecha de uvas,
vinos y chicha obtenida en el año, en la forma y plazo que
determine dicho Servicio.
Esta declaración podrá ser rectificada en el mismo año,
en caso de que la cosecha definitiva sea mayor o menor que
la declarada primitivamente, cuando no hubiere terminado la
vendimia, o bien, por otras razones que justifiquen tal
rectificación.
Igual obligación podrá imponerse a los productores de
sidra.