Texto oficial
Artículo 71° bis La Dirección del Servicio de
Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio
otros requisitos o características para las facturas,
facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones,
notas de débito y notas de crédito y sus respectivas
copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe
utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de
letra que debe usarse en las impresiones, diseño y color
del documento y la de la tinta con la cual se impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso
anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en
este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de
Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5
del artículo 23° del decreto ley 825, de 1974, y las
sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97° o el
artículo 109° del Código Tributario, según corresponda.
La segunda copia o copia adicional a que se refiere este
Título deberá portarse para ser exhibida durante el
traslado de las especies, junto con el original a que se
refiere el inciso final del artículo 55° de la ley, y ser
entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta
obligación será sancionado con la pena establecida en el
N° 17 del artículo 97° del Código Tributario.
Incisos Eliminados.