Texto oficial
Artículo 2°.- Los vehículos motorizados pesados cuya
primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, se solicite a contar del 1 de septiembre de
1994, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en
el territorio continental de la V Región y en las regiones
IV, VI, VII, VIII, IX y X, si son mecánicamente aptos para
cumplir con las normas de emisión que corresponda de
acuerdo a lo señalado por el presente Decreto y si; con
oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que
están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos
vehículos, si no están diseñados y construidos para
cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en
las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas
se someterán a las normas generales.
Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en el
inciso anterior, los vehículos motorizados pesados que se
encuentren en las situaciones a que se refiere el artículo
9° siguiente.