Texto oficial
Artículo 5°.- Para los efectos de la medición de los
límites de emisión de contaminantes estipulados en el
artículo anterior, las condiciones normalizadas de
medición, serán las siguientes:
a) Motores diesel: las estipuladas por las Comunidades
Europeas en la Directiva 88/77/CEE modificada por la
Directiva 91/542/CEE, en el método denominado ciclo de 13
modos.
b) Motores a gasolina: las estipuladas por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica
(USEPA), en el método denominado test en condiciones de
operación transiente.